Daños a la propiedad intelectual

Los criterios para la determinación de una eventual vulneración de los derechos de Propiedad Intelectual no son, ni muchos menos, fáciles de establecer, y han supuesto una cuestión nada pacífica a lo largo de estos últimos años. De hecho, las cuestiones que se plantean al respecto son interminables. ¿Puedo descargar música de Internet? ¿Puedo hacer copias de mis CDs y regalarlos o venderlos? ¿Puedo poner la televisión en mi local abierto al público para que vean un partido? ¿Y la radio? ¿Y si pongo una película? ¿Y si las imágenes las he grabado yo? ¿Debo pagar por los derechos de autor? ¿Cuánto debería pagar y que criterios deben aplicarse?.

Uno se los supuestos más interesantes y que ha ocupado recientes sentencias del Tribunal de Justicia Europeo, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo ha sido la puesta a disposición de los usuarios de establecimientos hoteleros de aparatos de televisión en las habitaciones, recibiendo señal en abierto y con carácter gratuito, de la misma manera que se puede recibir en un domicilio particular, es decir, como si estuvieran en su propia casa.

Este despacho, ya emitió en su día Dictamen Jurídico al respecto alcanzado como conclusión que el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio y debe entenderse realizado, incluso, cuando es dirigido a un número indeterminado de telespectadores potenciales, y que dado que la clientela de hotel se renueva con relativa rapidez y se trata de un número considerable de personas al que va dirigido el acto de comunicación (máxime si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra y que los mismos pueden adquirir una importancia significativa), son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del art. 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna, por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo.

Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al público porque «tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas», «sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal», el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.  Por consiguiente, hay acto de comunicación pública de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2 e) y f) LPI 22/1987 y, por tanto, procedería declarar el derecho a ser indemnizado conforme al número de habitaciones ocupados durante el periodo durante el cual ha llevado a cabo en los términos que se determine en ejecución de sentencia.