Negligencias en la EmpresaCompany Negligence

Daños causados por Administradores de Sociedades Mercantiles. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todas ellas. Una vez cumplidas las formalidades constitutivas, cualquier sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica, distinta e independiente de los socios que la han formado. La personalidad jurídica dota a la sociedad de una individualidad, de forma que se le atribuye un nombre comercial, una nacionalidad y un domicilio, además se le dota de capacidad y de autonomía para actuar y contratar en su propio nombre con terceros, respondiendo la sociedad de las deudas sociales como norma general.

Estas notas características de separación entre la sociedad y sus socios, han hecho que en ocasiones la personalidad jurídica sea un instrumento atractivo y útil para la comisión de fraudes y abusos a los derechos de terceros, pues en determinados casos los socios que han constituido la sociedad se sirven de la persona jurídica para ocultar su identidad, su patrimonio e incluso su propia responsabilidad abusando de la personalidad jurídica.

Surgen de esta forma las teorías denominadas del «levantamiento del velo», pretendiéndose con ellas descubrir la verdadera situación en que se encuentra la sociedad, descorriendo el «velo» de la entidad. De lo que se trata es de prescindir de la ficción o forma legal que supone la personalidad y juzgar de acuerdo con la realidad. En todos los supuestos en donde la jurisprudencia ha aplicado estas teorías existe un denominador común, cual es el hecho de contrarrestar los supuestos de abuso de derecho e impedir el fraude de ley.

En este sentido la normativa hace responder al administrados, en su caso, por la infracción de sus deberes legales cuando no se satisfacen los créditos del acreedor y por ello, éste reclama frente al mismo. Son supuestos de incumplimiento de la obligación legal por el Administrador que suponen o una conducta contraventora de la ley, lo que implica, que la responsabilidad derivada, y sin que se precise inquirir, si, efectivamente, el daño por el incumplimiento producido, fue debido al mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal, determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, pues, en otro caso, cuando, por los tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, estableciendo una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal. Todo ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de culposa o por falta de diligencia, pues cuando la conducta del administrador es claramente infractora de dicha obligación legal, supone «ipso facto» que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinará la responsabilidad prevista.

En cualquier caso, debe contar con el mejor asesoramiento posible al objeto de limitar su responsabilidad en el ejercicio de su actividad. Consulte con nuestro Despacho, analizaremos su caso de primera mano. Estamos especializados en responsabilidad civil y en todo momento estaremos defendiendo su causa proporcionando asesoramiento permanente y, en su caso, proporcionando nuestra experiencia ante Juzgados y Tribunales.

Daños causados por el Empresario. La cuestión de la responsabilidad del empresario es una de las de mayor trascendencia en la actualidad, ya que si bien es cierto que el empresario asume un riesgo y es, en cierta forma, el motor de la economía y el desarrollo de un país, su actuación puede provocar graves daños económicos o pérdidas materiales. El empresario ejercita una actividad empresarial, que comporta un riesgo mucho mayor para terceros que la actividad de una persona civil. Por ello la responsabilidad del empresario es una cuestión de inmensa trascendencia, no sólo para el empresario, sino también para los otros empresarios con los que se relaciona y para los consumidores a los que entrega los bienes y servicios que produce.

Pero…¿De que responde el empresario? ¿Con qué bienes responde? ¿De qué personas responde? ¿Responde de las acciones propias? ¿Y de las de sus empleados? ¿Responde con carácter solidario o subsidiario? ¿En que condiciones? ¿Tiene derecho de repetición contra el verdadero responsable de los daños? ¿Siempre? ¿Qué puede hacer el empresario para asegurara su actividad comercial?.

El empresario individual realiza la actividad empresarial en nombre propio, asumiendo los derechos y obligaciones derivados de la actividad. Su responsabilidad frente a terceros es universal y responde con todo su patrimonio presente y futuro de las deudas contraídas en la actividad de la empresa. Si, además, el empresario o empresaria están casados puede dar lugar a que la responsabilidad derivada de sus actividades alcance al otro cónyuge. Por ello hay que tener en cuenta el régimen económico que rige el matrimonio y la naturaleza de los bienes en cuestión.

Más concretamente, el empresario responde;

  • Con sus bienes privativos que quedan obligados a los resultados de la actividad.
  • Con los bienes destinados al ejercicio de la actividad y los adquiridos en su ejercicio.
  • Con los bienes de su cónyuge si existe un régimen de bienes gananciales, cuando se trata de bienes comunes del matrimonio, para que éstos queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. El consentimiento se presume cuando se ejerce la actividad empresarial con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge y también cuando al contraer matrimonio uno de los cónyuges ejerciese la actividad y continuase con ella sin oposición del otro. Los bienes propios del cónyuge del empresario no quedarían afectos al ejercicio de la actividad empresarial, salvo que exista un consentimiento expreso de dicho cónyuge. En todo caso, el cónyuge puede revocar libremente el consentimiento tanto expreso como presunto.

En nuestro Derecho tradicional, el empresario respondía de igual forma que cualquier persona no empresaria. En consecuencia, la responsabilidad sólo surgía si el empresario incumplía sus obligaciones contractuales o actuaba con negligencia o dolo al ejercer su empresa. Actualmente, existe una tendencia a crear regímenes de responsabilidad objetiva: el empresario es responsable del daño en todo caso, sin necesidad de que medie negligencia o dolo, incluso aunque pueda probar que actuó diligentemente, que no violó ninguna norma, que actuó de acuerdo con los mejores estándares de su industria, responderá en todo caso por el daño causado a terceros. Los perjudicados únicamente tienen que probar que han sufrido el daño, y que existe un nexo de causalidad con la actuación empresarial del empresario.

El empresario normalmente no causa personalmente el daño, sino que lo hacen sus directivos o empleados. Son éstos los que cometen los ilícitos civiles o penales, de los que resultan los daños para terceros. El empresario responde en vía civil de de los daños causados por sus dependientes y empleados. Esta responsabilidad del empresario se basa en su culpa in eligiendo o in vigilando, es decir, al seleccionar o vigilar al empleado. Responsabilidad que cesará  si el empresario empleó “toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. Si los gestores, dependientes o empleados cometen algún delito o falta “en el desempeño de sus obligaciones o servicios”, éstos incurrirán personalmente en responsabilidad penal, pero el empresario será civilmente responsable de los daños causados.

Por su parte, la llamada “Responsabilidad Social corporativa” (RSC) y también “Responsabilidad Social Empresarial” (RSE) es un concepto de creación reciente, que aun no está plenamente decantado, pero que sí tiene una realidad social importante. En su esencia, implica que las empresas deben comportarse como “ciudadanos responsables”, aceptando unas obligaciones y cargas adicionales, más exigentes que las que resultan estrictamente del cumplimiento de la Ley o del resarcimiento de los daños causados a terceros. La RSC se plasma sobre todo en el respeto al medio ambiente, evitando prácticas que, aun siendo legales en el país en el que se realizan, producen daños significativos, en el trato digno a los trabajadores, propios y subcontratados, evitando el trabajo infantil, las discriminaciones, el acoso laboral y los abusos de posición de dominio, en el mecenazgo y patronazgo de ONG’s y otras fundaciones y asociaciones, en la renuncia al uso de todo tipo de prácticas corruptas y en la evitación de toda posible colaboración con el blanqueo de dinero. La RSC tiene una vertiente de cumplimiento interno en la empresa, pero también tiene otra de comunicación a la sociedad. Cuando las empresas adoptan medidas de RSC, lo hacen no tanto por la satisfacción del deber ético cumplido, sino sobre todo para mejorar sus relaciones.

En cualquier caso, en su posición de empresario debe contar con el mejor asesoramiento posible al objeto de limitar su responsabilidad en el ejercicio de su actividad. Consulte con nuestro Despacho, analizaremos su caso de primera mano. Estamos especializados en responsabilidad civil y en todo momento estaremos defendiendo su causa proporcionando asesoramiento permanente y, en su caso, proporcionando nuestra experiencia ante Juzgados y Tribunales.