Negligencias de Padres y Centros Docentes

Responsabilidad civil de los padres.
Los padres son responsables de lo que hacen sus hijos, lo que incluye cubrir la responsabilidad civil por los daños causados por éstos. La cuestión es…¿Los padres responden siempre, sea cual sea la acción de sus hijos? ¿Y si los daños se causan como consecuencia de un juego? ¿Y si los menores se encuentran en el colegio en el momento de producirse los daños?…Y si los daños se producen cuando están pasando el fin de semana con el progenitor no custodio? ¿Y si es el progenitor custodio? ¿Y si están en un campamento disfrutando de unas vacaciones? ¿O con un vecino o con un familiar?

Tradicionalmente se ha considerado que la responsabilidad paterna es de carácter subjetivo, esto es, derivada de la culpa in vigilando y/o in educando de los progenitores. Es por ello, que los padres responden de los hechos dañosos de los hijos sometidos a su guarda porque el daño, aun directa y materialmente ocasionado por el hijo, se debe también al defectuoso cuidado paterno, sea en la educación, sea en la vigilancia del hijo, es decir, que los padres han contribuido, aunque sea de forma indirecta y generalmente por omisión, a la causación del daño. De ahí que su responsabilidad sea por hecho propio o, si se quiere, por culpa propia. A esta conclusión permite decir que los padres deben quedar libres de responsabilidad cuando consigan acreditar que emplearon toda la diligencia precisa para prevenir el daño, esto es, que no medió por su parte culpa alguna en la causación del daño. Esto como todo, debe ser matizado.

Según nuestro criterio la causa de la designación impuesta no es ni la representación, ni el interés, ni la necesidad de que haya quien responda del daño causado por el que no tiene personalidad ni garantías de solvencia para responder por sí, sino el incumplimiento implícito o supuesto de los deberes de precaución y de presencia que imponen los vínculos civiles que unen al obligado con las personas por quienes debe reparar el mal causado, que es precisamente la razón de que tal obligación se coloque entre las que provienen de la culpa o negligencia, por las razones de autoridad que el padre mantiene con el menor, debe presumirse que le es imputable el hecho ocurrido, considerándole en realidad como autor moral del daño.

En esta línea, son muchas las sentencias del TS que declaran responsables a los padres tras estimar que hubo culpa de su parte por incumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad, fuera culpa in vigilando, culpa in educando o ambas. Lo que ocurre es que, a la hora de aplicar esta doctrina, los tribunales nunca han estimado que los padres demandados hayan aportado la prueba exoneratoria prevista, por lo que se les ha venido condenando sistemáticamente a reparar el daño causado por sus hijos. Y ello con independencia de cuál fuera la edad del menor o la actividad desarrollada al ocasionar el daño, o de cuáles fueran las circunstancias personales de los padres o su actitud respecto del hijo. De ahí que parezca que se actúa como si tal responsabilidad fuera objetiva, lo que a nuestro juicio, no debe ser así.

A nuestro juicio, la falta de cuidado del padre en la vigilancia del menor crea el riesgo de una conducta nociva por parte de éste y de ahí se deduce la responsabilidad de los padres en cuanto creadores de tal riesgo, a menos que prueben haber utilizado la diligencia exigida por la Ley. No se está diciendo que los padres deban responder porque, al tener hijos, crean el riesgo de que los mismos dañen a terceros mientras sean menores, sino que lo que crea el riesgo es la falta de cuidado en la vigilancia del menor.
Por último, señalar que coincidimos con la interpretación tradicional del precepto en el sentido de que la responsabilidad de los padres conforme se basa en la culpa. Que en la práctica los tribunales nunca estimen suficiente la prueba aportada por los progenitores a los efectos liberatorios del último párrafo no es razón para atribuir a los padres una responsabilidad objetiva que no tienen.

En cualquier caso, consulte con nuestro Despacho, analizaremos su caso de primera mano. Estamos especializados en responsabilidad civil y en todo momento estaremos defendiendo su causa proporcionando asesoramiento permanente y, en su caso, proporcionando nuestra experiencia ante Juzgados y Tribunales.

Responsabilidad civil de Centros Docentes.
Los centros docentes de enseñanza no superior comparten con padres y tutores la obligación de responder de los daños que ocasionen los menores y, en su caso, también ciertos mayores de edad que tengan a su cuidado. En principio, y a salvo de ciertos matices, padres o tutores traspasan a los centros la obligación de cuidar de los menores (o mayores asimilados) y, por consiguiente, la de responder de los daños que eventualmente causen mientras se hallan a su cargo.

Subrayar que la responsabilidad por los actos dañosos de los alumnos recae, en su caso, únicamente en los centros docentes de enseñanza no superior, la mayoría de edad y plena capacidad de discernimiento propias en principio del alumnado de los centros de enseñanza superior explica que en estos casos no proceda exigir responsabilidades a la institución de enseñanza salvo que la misma se derivara de su propia culpa o por daños ocasionados por su personal. Para ser más exactos, los llamados a responder tampoco son los centros docentes sino sus titulares y, en el caso de centro públicos las propia Administración.

En cualquier caso, consulte con nuestro Despacho, analizaremos su caso de primera mano. Estamos especializados en responsabilidad civil y en todo momento estaremos defendiendo su causa proporcionando asesoramiento permanente y, en su caso, proporcionando nuestra experiencia ante Juzgados y Tribunales.